IRD-SUNASA
Los gastos por atenciones de servicios de salud que una empresa realiza en beneficio de sus colaboradores, pueden ser reconocidos como gastos para efectos tributarios en el cálculo del impuesto a la renta.
Las norma tributaria establece que los contribuyentes afectos al impuesto a la renta de tercera categoría, pueden deducir de la renta obtenida, los gastos que resulten necesarios para producirla y mantener la fuente que los genera, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley (artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta). Así, la norma establece que son gastos deducibles “Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal, entre otros, los servicios de salud, así como los gastos que se generen para atender la enfermedad de cualquier servidor”.
La doctrina tributaria define que uno de los principios sobre los cuales se sostiene el Impuesto a la Renta (IR) es el principio de causalidad y que la Renta Neta se debe determinar en base a la causalidad de los gastos; es decir, que la entidad puede deducir los gastos que guarden relación causal directa con sus ingresos.
Resulta necesario establecer una breve interpretación de lo que la norma tributaria pretende indicar al señalar “Que el gasto sea necesario”, tal premisa implica en sentido estricto, que sin la realización del mencionado desembolso no habría renta o la misma no podría subsistir, vale decir que la necesidad es directa. Sin embargo, existen determinados gastos cuya deducción no encuadrarían con el postulado en mención.
La normativa tributaria cita entre los gastos deducibles, el que se refiere a los desembolsos que efectúa la empresa para prestar servicios asistenciales, los mismos que en un análisis riguroso no son necesarios ni indispensables para la generación de renta gravada ni para el mantenimiento de la fuente productora de la misma; sin embargo, la doctrina ha establecido que indirectamente tales gastos tienen una clara finalidad motivadora de la fuerza laboral, la cual es indispensable para la generación de renta gravada y por ende en dichos supuestos, sí existe una relación causal “gasto-renta”.
La pregunta surge y que sucede si por diversas razones, la entidad paraliza sus operaciones y por ende no ha de generar ingresos (renta), ¿acaso será admisible la deducción de los gastos de servicios de salud que se brinde al personal que continúa brindando servicios?, y ¿qué sucede con el principio de causalidad?. La interrogante fue de alguna manera absuelta de manera negativa en cierta acción de control ejecutada por funcionarios de la SUNAT, en el sentido de que al no generarse renta pues no podría deducirse gasto alguno.
Tal resolución fue apelada ante el Tribunal Fiscal, habiéndose obtenido la Resolución del Tribunal Fiscal RTF Nº 3838-5-2005, que concluyó que “la suspensión de actividades no enerva la deducibilidad de los gastos” precisando que el hecho que el local de la recurrente se encuentre cerrado, no implica que no se pueda deducir gastos que estén vinculados con el negocio.
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